martes, 3 de junio de 2008

MENSAJE

El artesano, emana de la necesidad de crear bienes que exigen el desarrollo de las poblaciones rurales y urbanas, mismos que responden a los caractéres culturales de la época.

En la actualidad, las poblaciones se matizan con patrones y tendencias globales, lo que significa una oportunidad para crear, innovar, desarrollar la habilidad manual y tecnològica, impulsando a la vez, los sìmbolos, imàgenes, formas e ideas que conforman nuestra identidad.

La Cámara Artesanal de Pichincha, en calidad de institución gremialista, conformada por más de 11.000 artesanos, agrupados en 18 sectores de la provincia de Pichincha, para quienes la instituciòn redefine su rol, ajusta permanentemente sus instancias institucionales a fin de facilitar servicios en respuesta a las necesidades de sus afiliados.

BENEFICIOS


BENEFICIOS DE LOS AFILIADOS A LA CÁMARA ARTESANAL DE PICHINCHA


  1. Respaldo institucional de la CAP.
  2. Asesoramiento técnico para el acceso al crédito
  3. Asesoramiento jurídico y gestión en SRI, patentes, permisos y registros.
  4. capacitación permanente para mejorar la actividad artesanal, a través de los cursos y seminarios a elección del artesano.
  5. Facilitamiento de la coparticipación en ferias y exposiciones.
  6. asesoría técnica en la formulación y seguimiento de proyectos de desarrollo de la Unidad Productiva Artesanal.
  7. Asesoría y capitación para el mejoramiento de la relación con los clientes y marketing.
  8. Cooperativa de Ahorro y crédito Sumag Maki.

BENEFICIOS VIGENTES LEY D FOMENTO ARTESANAL

- El Municipio de Quito, solicita a los artesanos el Registro Artesanal del MIPRO, para la exoneración del pago de la patente municipal; (pese a que el COOTAD, reconoce para la exoneración a los artesanos calificados por la Junta Nacional de Defensa del Artesano).

- El Ministerio de Salud, solicita a los artesanos el Registro Artesanal, para la exoneración del pago por el permiso de funcionamiento de sus locales, en aquellas actividades alimenticias o de salud ocupacional.

- Exoneración de derechos e impuestos fiscales, provinciales y municipales, inclusive los de alcabala, a la transferencia de dominio d inmuebles, con fines de instalación, funcionamiento, ampliación o mejoramiento de los talleres, centros y almacenes artesanales (beneficio que al parecer todavía no han hecho uso los artesanos).

- Aplicación de Regímenes Salariales, que se expidieron para el sector artesanal de conformidad con la Ley;

- Extensión de protección del seguro social artesanal, que ampara no solo al artesano, sino también al grupo familiar siempre y cuando trabajen en la misma actividad artesanal;

- Los artesanos amparados por la Ley de Fomento Artesanal, no están sujetos a las obligaciones impuestas a los empleadores por el Código del Trabajo. Pero si al pago de los salarios mínimos determinados para el sector artesanal, así como al pago de las indemnizaciones legales por despido intempestivo.

- El IEPI, solicita actualmente a los artesanos, que van a registrar sus derechos de autor, el Registro Artesanal, para la exoneración del pago por el trámite.

- El SRI, solicita a los artesanos, la actualización del Registro Artesanal, para la apertura del RUC.

También se debe considerar que la Ley de Fomento Artesanal, contempla la creación del Fondo Nacional de Inversiones Artesanales FONADI, administrado por el Banco Nacional de Fomento, con el objetivo de conceder créditos al Artesano, a través del financiamiento de proyectos destinados al establecimiento, ampliación y modernización de talleres artesanales. Pero que no se ha dado impulso.

INFORMACIÓN ACTUALIZADA ENVIADA POR MARÍA FERNANDA CIFUENTES, TÉCNICA DEL MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y PRODUCTIVIDAD, AGOSTO 2011

LEY DE FOMENTO ARTESANAL

LEY DE FOMENTO ARTESANAL
Decreto Ley No. 26
Registro Oficial No. 446
29-MAY-1986
EL H. CONGRESO NACIONAL
Considerando:
Que por Decreto Supremo No. 52 de 15 de enero de 1965, se dictó la Ley de Fomento de Artesanía y de la Pequeña Industria, publicada en el Registro Oficial No. 419, del 20 de los mismos mes y año, la cual fue codificada como Ley de Fomento de la Pequeña Industria y Artesanía, mediante Decreto Supremo No. 921, del 2 de agosto de 1973, publicado en el Registro Oficial No. 372, del 20 de los mismos mes y año;
Que dadas las condiciones del país, es necesario que los artesanos cuenten con una Ley propia, a fin de desarrollar y fomentar la artesanía de producción, de servicios y artística;
Que el proceso devaluatorio de los últimos años obliga a ampliar el monto de los activos establecidos a favor del sector artesanal en relación con el incremento de costos producido por la inflación con el objeto de que pueda alcanzar el goce de los beneficios que concede la presente Ley; y,
En uso de sus atribuciones constitucionales,
EXPIDE:
La siguiente
LEY DE FOMENTO ARTESANAL
TITULO I
GENERALIDADES
* Art. 1.- Esta Ley ampara a los artesanos que se dedican, en forma individual, de asociaciones, cooperativas, gremios o uniones artesanales, a la producción de bienes o servicios o artística y que transforman materia prima con predominio de la labor fundamentalmente manual, con auxilio o no de máquinas, equipos y herramientas, siempre que no sobrepasen en sus activos fijos, excluyéndose los terrenos y edificios, el monto de trescientos sesenta salarios mínimos vitales generales.
* REFORMA:
Art. 8.- En el artículo 1 de la Ley de Fomento Artesanal sustitúyese:"trescientos sesenta salarios mínimos vitales generales", por "señalado por la Ley".
(L s/n. Registro Oficial No. 940 / 7 de mayo de 1996)
Art. 2.- Para gozar de los beneficios que otorga la presente Ley, se considera:



a. Artesano Maestro de Taller, a la persona natural que domina la técnica de un arte u oficio, con conocimientos teóricos y prácticos, que ha obtenido el título y calificación correspondientes, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes y dirige personalmente un taller puesto al servicio del público;
b. Artesano Autónomo, aquel que realiza su arte u oficio con o sin inversión alguna de implementos de trabajo, y
c. Asociaciones, gremios, cooperativas y uniones de artesanos, aquellas organizaciones de artesanos, que conformen unidades económicas diferentes de la individual y se encuentren legalmente reconocidas.
Art. 3.- Se tendrá como fecha de iniciación de la producción efectiva del taller artesanal aquella en la cual comience a entregar su producción para la venta, utilizando un mínimo del cincuenta por ciento de la capacidad del taller.
Art. 4.- Los artesanos individualmente considerados, las asociaciones, cooperativas, gremios y uniones de artesanos que tuvieren talleres independientes del establecimiento o almacén en el que se expenden sus productos, serán considerados como una sola unidad para gozar de los beneficios que se otorgan en esta Ley.
TITULO II
DE LAS ORGANIZACIONES
CAPITULO I
Del Comité Interinstitucional de Fomento Artesanal
* Art. 5.- Para la aplicación y concesión de beneficios que otorga esta Ley, se establece el Comité Interinstitucional de Fomento Artesanal, que estará integrado por:
1. El Ministro de Industrias, Comercio, Integración y Pesca, o su delegado, quien lo presidirá;
2. El Ministro de Finanzas, o su delegado;
3. Un delegado del Presidente del CONADE;
* 4. Un delegado del Banco Central del Ecuador; y,
5. Un delegado del Banco Nacional de Fomento.
Intervendrán como miembros del Comité sin voto:
Un representante de la Junta Nacional de Defensa del Artesano;
Un representante de las Confederaciones de Artesanos Profesionales del Ecuador;
Un representante de la Federación Nacional de Cámaras Artesanales.
* El Director Nacional de Artesanías del Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca será el Secretario del comité.
* REFORMA:
Artículo 166.- Deróganse todas las normas legales por las cuales el Gerente General del Banco Central, sus Delegados o Representantes, forman parte de los cuerpos colegiados del sector público como Directivos, Juntas, Consejos, etc., en especial las siguientes:
8. El numeral cuarto del Art. 5 Decreto 26, promulgado en el Registro Oficial No.446 de 29 de mayo de 1986, por el cual integra el Comité Interinstitucional de Fomento Artesanal.



(DY 02. Registro Oficial No. S-930 / 7 de mayo de 1992)
* REFORMA:
Art. 28.- En todas las leyes de la República en las cuales conste "Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca", se dirá: "Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca."
(L 12. Registro Oficial No. S-82 / 9 de junio de 1997)
Art. 6.- Corresponde al Comité Interinstitucional de Fomento Artesanal:
a. Conceder los beneficios y exoneraciones a favor de quienes estén en capacidad de acogerse al régimen de esta Ley;
b. Determinar los porcentajes de los beneficios a que tienen derecho los artesanos amparados por esta Ley, y
c. Las demás atribuciones previstas en la Ley y Reglamentos.
CAPITULO II
De las Instituciones Clasistas Artesanales
* Art. 7.- Para gozar de los beneficios establecidos en esta Ley, el artesano maestro de taller requiere de la calificación conferida por la Junta Nacional de Defensa del Artesano, o del carnét de agremiación expedido por las diferentes organizaciones o instituciones artesanales clasistas con personaría jurídica, en los casos de los artesanos miembros de asociaciones simples o compuestas, gremios, cooperativas, uniones de artesanos, cámaras artesanales u otras que se crearen de conformidad con la Ley.
Las organizaciones o instituciones artesanales, que se acojan a los beneficios de esta Ley, deberán justificar su personaría jurídica y la calidad de su representante legal.
Para los artesanos autónomos que soliciten acogerse a los beneficios de esta Ley, el Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca elaborará a través de la Dirección Nacional de Artesanías el correspondiente informe técnico-económico y lo elevará a consideración del Comité Interinstitucional de Fomento Artesanal.
* REFORMA:
Art. 28.- En todas las leyes de la República en las cuales conste "Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca", se dirá: "Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca."
(L 12. Registro Oficial No. S-82 / 9 de junio de 1997)
* Art. 8.- El Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca, aprobará los estatutos de las Cámaras Artesanales, de las Federaciones Nacionales de Cámaras Artesanales, de Uniones y Centros Artesanales.
Las Cámaras Artesanales estarán conformadas, con sede en las capitales de provincia, por los artesanos de la correspondiente jurisdicción provincial.
La Federación Nacional de Cámaras Artesanales se integrará por las Cámaras Artesanales organizadas en el país.
* REFORMA:
Art. 28.- En todas las leyes de la República en las cuales conste "Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca", se dirá: "Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca."



(L 12. Registro Oficial No. S-82 / 9 de junio de 1997)
TITULO III
EXONERACIONES
Capítulo I
De los Beneficios
* Art. 9.- Los artesanos, personas naturales o jurídicas, que se acojan al régimen de la presente Ley, gozarán de los siguientes beneficios:
1. Exoneración de hasta el ciento por ciento de los impuestos arancelarios y adicionales a la importación de maquinaria, equipos auxiliares, accesorios, herramientas, repuestos nuevos, materias primas y materiales de consumo, que no se produzcan en el país y que fueren necesarios para la instalación, mejoramiento, producción y tecnificación de los talleres artesanales.
Para la importación de maquinarias, equipos auxiliares y herramientas, usados o reconstruidos, se requerirá la carta de garantía de funcionamiento de la casa o empresa vendedora y se concederá la importación en las mismas condiciones establecidas en el inciso anterior.
* 2. Exoneración total de los derechos, timbres, impuestos y adicionales que graven la introducción de materia prima importada dentro de cada ejercicio fiscal, que no se produzca en el país y que fuere empleada en la elaboración de productos que se exportaron, previo dictamen favorable del Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca.
Sin embargo, tanto en el numeral 1) como en el numeral 2), seguirá vigente la reducción del 35% del valor de las exoneraciones a los impuestos a las importaciones, establecida mediante Ley No. 509 del 8 de junio de 1983, en lo que fuere pertinente.
3. Exoneración total de los impuestos y derechos que graven la exportación de artículos y productos de la artesanía.
4. Exoneración total de los impuestos a los capitales en giro.
5. Exoneración de derechos e impuestos fiscales, provinciales y municipales, inclusive los de alcabala y de timbres, a la transferencia de dominio de inmuebles para fines de instalación, funcionamiento, ampliación o mejoramiento de los talleres, centros y almacenes artesanales, donde desarrollan en forma exclusiva sus actividades.
6. Exoneración de los impuestos que graven las transacciones mercantiles y la prestación de servicios, de conformidad con la Ley.
* 7. Aprovechamiento del régimen de depreciación acelerada de la maquinaria y equipos auxiliares.
8. Exoneración de impuestos arancelarios adicionales a la importación de envases, materiales de embalaje y, de acuerdo con el Reglamento, similares, cuando las necesidades de los artículos o producción artesanal lo justifiquen, siempre que no se produzcan en el país.
9. Exoneración total de los derechos, timbres e impuestos que graven los actos constitutivos, reformas de estatutos, elevación de capital de asociaciones, gremios, cooperativas, uniones de artesanos u otras personas jurídicas reconocidas legalmente, conforme lo determina la presente Ley.
* 10. Para la determinación del ingreso gravable, con el impuesto sobre la renta, las personas naturales o jurídicas acogidas al régimen de esta Ley, podrán deducir el



sesenta por ciento de las cantidades reinvertidas o de las nuevas inversiones, financiadas mediante crédito o aporte al nuevo capital, destinadas a la adquisición de maquinarias, equipos y herramientas nuevas. Este beneficio será concedido únicamente hasta por un período de diez años, contados desde la vigencia del Acuerdo Interministerial de otorgamiento de beneficios.
La deducción en cada año no podrá ser mayor del cincuenta por ciento de la utilidad líquida, pero el saldo deducido se considerará imputable a los ejercicios futuros.
Las reinversiones o nuevas inversiones, para constituir materia deducible del monto gravable con el impuesto a la renta deberán sujetarse al siguiente trámite: a) Antes de efectuar las reinversiones o nuevas inversiones o de contraer los compromisos pertinentes los interesados deberán solicitar al Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca, la autorización correspondiente para poder deducir del monto gravable con el impuesto a la renta tales reinversiones o inversiones; y,
b) Para el trámite de las solicitudes contempladas en el literal anterior, se aplicarán las disposiciones del literal b) del Art. 6 y del Art. 13.
11. Las personas naturales o jurídicas acogidas a esta Ley percibirán hasta el15% en general como Abono Tributario o sobre el valor FOB de las exportaciones, y, como adicional, por razones de difícil acceso a mercados externos, licencias, permisos previos, competencia en el mercado, costos y fletes y lo que representan los nuevos mercados, hasta el 10 % de los porcentajes que se establecieren legalmente.
12. Exoneración de los impuestos, derechos, servicios y demás contribuciones establecidas para la obtención de la patente municipal y permisos de funcionamiento.
* REFORMA:
Art. 126.- Salvo lo que se establece en las disposiciones transitorias a partir de la fecha de aplicación de la presente Ley, se derogan las leyes generales y especiales y todas las normas en cuanto se opongan a la presente ley.
Expresamente se derogan:
2.- De las Leyes de Fomento:
- Los numerales 17 y 18 del artículo 9 del Decreto Ley No. 26 publicado en el Registro Oficial No. 446, de 29 de mayo de 1986.
(L 56. Registro Oficial No. 341 / 22 de diciembre de 1989)
* REFORMA;
Art. 30.- En el numeral 2 del artículo 126 se incorporan las siguientes reformas: a) "El inciso 5 dirá:
Los numerales 7 y 10 del artículo 9, del Decreto Ley 26 publicado en el Registro oficial No. 446 de 29 de mayo de 1986".
(L 72. Registro Oficial No. 441 / 21 de mayo de 1990)
* REFORMA:
Art. 28.- En todas las leyes de la República en las cuales conste "Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca", se dirá: "Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca."
(L 12. Registro Oficial No. S-82 / 9 de junio de 1997)
Art. 10.- El goce de los beneficios que se otorga en esta Ley se iniciará a partir de la fecha de suscripción del Acuerdo Interministerial emitido por los Ministros de Industrias, Comercio, Integración y Pesca y de Finanzas y Crédito Público; sin



embargo, los plazos de duración de los beneficios se determinarán, en cada caso, contándolos a partir de la fecha de producción efectiva.
* Art. 11.- El Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca, a través de la Subsecretaría de Artesanías, otorgará a los artesanos y personas jurídicas artesanales, la certificación respectiva para la aplicación de los regímenes especiales salariales que se expidieren para el sector de conformidad con la Ley.
* REFORMA:
Art. 28.- En todas las leyes de la República en las cuales conste "Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca", se dirá: "Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca."
(L 12. Registro Oficial No. S-82 / 9 de junio de 1997)
Art. 12.- A solicitud del Comité Interinstitucional de Fomento Artesanal, el Ministro de Industrias, Comercio, Integración y Pesca, podrá requerir de la Junta Monetaria o de la institución u organismo competente, de conformidad con la Ley, la prohibición o limitación de importación de artículos similares a los elaborados por la artesanía nacional, cuando estos últimos ofrezcan condiciones satisfactorias de abastecimiento, calidad y precios.
En la aplicación de este artículo se deberán tener en cuenta los compromisos internacionales contraídos por el Ecuador en la materia.
CAPITULO II
Del Procedimiento
* Art. 13.- Para el goce de los beneficios establecidos en esta Ley, deberá presentarse la solicitud al Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca, el que efectuará los estudios y comprobaciones que juzgare convenientes y someterá a consideración del Comité Interinstitucional de Fomento Artesanal el informe correspondiente recomendado:
a) Los beneficios que deben concederse, su proporción y, en los casos pertinentes, el respectivo plazo; y,
b) Las condiciones que deberán satisfacer los talleres artesanales.
Aceptada la solicitud, el Ministerio procederá a la elaboración del Acuerdo Interministerial de concesión de beneficios que será expedido por los Ministros de Industrias, Comercio, Integración y Pesca y de Finanzas y Crédito Público.
* REFORMA:
Art. 28.- En todas las leyes de la República en las cuales conste "Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca", se dirá: "Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca."
(L 12. Registro Oficial No. S-82 / 9 de junio de 1997)
Art. 14.- El Comité Interinstitucional de Fomento Artesanal, sesionará por lo menos una vez cada semana.
* Art. 15.- El Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca notificará la copia certificada del Acuerdo Interministerial al interesado.



* REFORMA:
Art. 28.- En todas las leyes de la República en las cuales conste "Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca", se dirá: "Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca."
(L 12. Registro Oficial No. S-82 / 9 de junio de 1997)
TITULO IV
CONTROLES Y SANCIONES
* Art. 16.- El Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca, tendrá las siguientes obligaciones:
a) Exigir el cumplimiento de los compromisos contraídos por los artesanos maestros de taller, artesanos autónomos, asociaciones, gremios, cooperativas, uniones de artesanos y demás personas jurídicas artesanales que gocen de los beneficios concedidos por esta Ley;
b) Llevar un libro de registro de las solicitudes presentadas, de su aceptación o rechazo y de los Acuerdos Interministeriales de concesión de beneficios;
c) Llevar un registro de maquinarias, equipos auxiliares, accesorios, repuestos y materia prima importados con exenciones tributarios. con los datos necesarios para su identificación y verificar su existencia, uso y funcionamiento:
d) Constatar las inversiones y reinversiones en activos fijos;
e) Comprobar el cumplimiento de los plazos y de las condiciones determinadas en dichos Acuerdos Interministeriales;
f) Controlar el monto de la producción artesanal para determinar el valor de la materia prima importada con liberación de derechos e incorporada en los artículos exportados; y,
g) Las demás establecidas en la Ley y en los reglamentos.
Para la constancia de los controles y comprobaciones realizadas, se levantarán las actas correspondientes.
* REFORMA:
Art. 28.- En todas las leyes de la República en las cuales conste "Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca", se dirá: "Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca."
(L 12. Registro Oficial No. S-82 / 9 de junio de 1997)
Art. 17.- Los beneficiarios que no cumplieren con las obligaciones previstas en esta Ley, en los reglamentos o en los acuerdos, serán sancionados con:
a) Multa;
b) Suspensión temporal de los beneficios de que gocen; y
c) Suspensión definitiva de dichos beneficios.
De acuerdo con la gravedad de la infracción la multa podrá acompañar a las sanciones establecidas en los literales b) y c) de este artículo.
* Art. 18.- La falta de cumplimiento en la entrega de las informaciones periódicas u ocasionales solicitadas por el Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca será sancionada con multa de hasta diez salarios mínimos vitales generales según la



gravedad de la infracción. La reincidencia será sancionada con el doble de la multa impuesta anteriormente.
Los actos de defraudación serán sancionados de conformidad con el Código Tributario, sin perjuicio de la suspensión temporal o definitiva de los beneficios concedidos.
* REFORMA:
Art. 28.- En todas las leyes de la República en las cuales conste "Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca", se dirá: "Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca."
(L 12. Registro Oficial No. S-82 / 9 de junio de 1997)
* Art. 19.- Serán causas de suspensión temporal del goce de los beneficios:
a) Impedir o dificultar las inspecciones o comprobaciones de los funcionarios de los Ministerios de Industrias, Comercio, Integración y Pesca y de Finanzas y Crédito Público o recurrir a medios de cualquier clase para inducir a error a la entidades o funcionarios oficiales;
b) Recurrir a procedimientos ilícitos para impedir el establecimiento de talleres competidores o estorbar el funcionamiento de los ya existentes;
c) El préstamo, arriendo, permuta o venta de todo o parte de las herramientas, maquinarias, equipos auxiliares, repuestos o materias primas, cuya importación hubiere gozado de exoneraciones en el pago de derechos arancelarios o consulares y otros beneficios que establece la presente Ley, cuando las transferencias de dominio o de uso se hubieren realizado sin la autorización previa del Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca;
d) La reincidencia por más de una ocasión en el incumplimiento de las obligaciones penadas con multa, según lo dispuesto en el Art. 18; y,
e) El incumplimiento de las condiciones establecidas en el Acuerdo Interministerial de Concesión de Beneficios.
El período por el cual se suspendan los beneficios no será menor de tres meses ni mayor de doce, según la gravedad de la infracción. Las suspensiones impuestas no interrumpirán el decurso de los plazos de los beneficios temporales concedidos.
* REFORMA:
Art. 28.- En todas las leyes de la República en las cuales conste "Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca", se dirá: "Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca."
(L 12. Registro Oficial No. S-82 / 9 de junio de 1997)
Art. 20.- Serán causas de suspensión definitiva del goce de beneficios:
a) Falsedad dolosa comprobada en las informaciones proporcionadas por los beneficiarios que sirvieron de base para la concesión de los beneficios; y,
b) Cohecho o intento de cohecho a los funcionarios oficiales con los cuales los beneficiarios tuvieran relaciones de acuerdo con esta Ley, sin perjuicio de las sanciones determinadas en el Código Penal.
Art. 21.- En los casos de suspensión temporal o definitiva, el Ministro de Industrias, Comercio, Integración y Pesca, impondrá las sanciones correspondientes, previo el dictamen de asesoría Jurídica. El beneficiario afectado podrá apelar de esta resolución ante el Comité Interinstitucional, sobre cuyo pronunciamiento no habrá recurso alguno, en la vía administrativa.



El Ministro de Industrias impondrá también las multas a que hubiere lugar.
TITULO V
DEL SEGURO SOCIAL DEL ARTESANO
Art. 22.- La protección del seguro social artesanal se extenderá a los trabajadores que constituyen el grupo familiar, inclusive el cónyuge del artesano dueño del taller o autónomo, siempre y cuando contribuyan con su trabajo para el funcionamiento de su taller o mantenimiento de la actividad artesanal, gestión que será calificada previamente por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.
Art. 23.- Para el efecto de la afiliación al Seguro Social Artesanal, el interesado presentará al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, copia certificada del Acuerdo de Concesión de Beneficios previsto en esta Ley o la calificación otorgada por la Junta Nacional de Defensa del Artesano.
Art. 24.- El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS) deberá otorgar atención preferente al Seguro Social Artesanal, para lo cual implementará debidamente los departamentos o unidades administrativas correspondientes.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 25.- Los artesanos amparados por esta Ley no están sujetos a las obligaciones impuestas a los empleadores por el Código del Trabajo. Sin embargo, estarán sometidos con respecto a sus operarios, a las disposiciones sobre salarios mínimos determinados para el sector artesanal dentro del régimen salarial dictado para el efecto, así como el pago de las indemnizaciones legales por despido intempestivo.
Art. 26.- Aprendiz de artesanía es la persona que ingresa a un taller con el objeto de adquirir conocimientos en una determinada rama artesanal en el caso de que prestara su servicios personales, percibirá un salario no inferior al 60% del fijado para el operario artesanal.
El aprendiz debe registrar su nombre en la Junta Nacional o en la Provincial de Defensa del Artesano y recibir de ella su carné.
Para la obtención del certificado de operario, el aprendiz deberá cumplir el tiempo máximo de aprendizaje que será equivalente al 50% del fijado para el curso completo de la respectiva rama artesanal y rendir un examen ante el tribunal establecido, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley y en los reglamentos.
* Art. 27.- Las instituciones de crédito de fomento otorgarán créditos a los artesanos, uniones de artesanos y personas jurídicas artesanales, en condiciones favorables que se adapten a la situación de un sujeto de crédito con capacidad de garantía limitada. Estas instituciones de crédito de fomento harán constar anualmente en su presupuesto de inversiones un fondo especial, tomando como base los programas de fomento de la producción de la artesanía elaborado por el Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo adoptado por el Gobierno.
La Junta Monetaria, de acuerdo al Plan Nacional de Desarrollo y a los Planes Operativos del Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca, establecerá



normas preferenciales para créditos artesanales que serán concedidos por las instituciones financieras de fomento.
* REFORMA:
Art. 28.- En todas las leyes de la República en las cuales conste "Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca", se dirá: "Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca."
(L 12. Registro Oficial No. S-82 / 9 de junio de 1997)
Art. 28.- Créase el Fondo Nacional de Inversiones Artesanales (FONADIA) que será administrado por el Banco Nacional de Fomento, según reglamento que dictará el Presidente de la República, con los fondos asignados por el Estado, préstamos nacionales e internacionales que se obtuvieren de las instituciones crediticias y demás que se consiguieren para el fomento artesanal en sus diferentes ramas y actividades, de acuerdo con el Plan Nacional de Desarrollo.
Art. 29.- El Estado, las instituciones del sector público y todas las demás entidades que gocen de algún beneficio estatal, provincial o especial o que participen en fondos públicos, se abastecerán preferentemente con productos de la artesanía nacional.
El jefe y el pagador de la oficina adquirente serán responsables personal y pecuniariamente, de la compra de los productos extranjeros similares a los de artesanía nacional sujeta al régimen de la presente Ley.
Art. 30.- El Comité Interinstitucional de Fomento Artesanal queda facultado para resolver los casos especiales y los no previstos que se suscitaren en la aplicación de esta Ley.
* Art. 31.- El Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca, a través de la Subsecretaría de Artesanías, conducirá y coordinará la gestión administrativa de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, integrando los cuerpos colegiados existentes en el sector artesanal, presidiendo en los que forma parte el Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca y, como miembro, en los demás de su competencia. Además, planificará, organizará, supervisará y ejecutará las políticas, objetivos, metas y actividades relacionadas con el fomento artesanal, implementando la infraestructura indispensable para la promoción, fomento y desarrollo de la producción artesanal de bienes, servicios y artística.
* REFORMA:
Art. 28.- En todas las leyes de la República en las cuales conste "Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca", se dirá: "Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca."
(L 12. Registro Oficial No. S-82 / 9 de junio de 1997)
* Art. 32.- El Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca será el encargado de administrar la Ley de Fomento Artesanal, sin perjuicio de la atribución del Presidente de la República constante en el Art. 86 de la Constitución y en el Decreto Supremo No. 3732, promulgado en el Registro Oficial No. del 17 de agosto de 1979.
* REFORMA:



Art. 28.- En todas las leyes de la República en las cuales conste "Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca", se dirá: "Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca."
(L 12. Registro Oficial No. S-82 / 9 de junio de 1997)
Art. 33.- La Ley de Fomento Artesanal reforma la Ley de Fomento de la Pequeña Industria y Artesanía codificada mediante Decreto Supremo No. 921, publicado en el Registro Oficial No. 372, del 20 de agosto de 1973, que queda únicamente como Ley de Fomento de la Pequeña Industria. En consecuencia, en la Ley de Fomento de la Pequeña Industria y Artesanía suprímase toda mención a la artesanía.
Los artesanos que se hubieren acogido a los beneficios de la Ley de Fomento de la Pequeña Industria y Artesanía, seguirán en goce de ellos, sin perjuicio de que puedan gozar de los beneficios establecidos en la Ley de Fomento Artesanal.
Art. 34.- Las normas de la presente Ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.
* DISPOSICIÓN TRANSITORIA.- Los Ministros de Industrias, Comercio, Integración y Pesca y de Finanzas y Crédito Público, someterán a consideración del Presidente de la República un proyecto de Reglamento para la correcta aplicación de esta Ley, dentro de noventa días contados desde su vigencia.
* REFORMA:
CUARTA.- BENEFICIOS CONCEDIDOS POR LEYES DE FOMENTO.
Las empresas amparadas en las diferentes leyes de fomento, que estuvieren en goce de deducciones, exenciones y demás beneficios en materia de impuesto a la renta, en virtud de acuerdos o resoluciones expedidos con anterioridad a esta Ley y que tuvieren vigencia por un período determinado, continuarán haciendo uso de dichos beneficios durante el plazo señalado en el respectivo acuerdo o resolución. Cuando no existe un plazo determinado para que opere la exención, deducción o tratamiento preferencial, los determinados beneficios continuarán vigentes para estas empresas durante los ejercicios impositivos de 1990, 1991, 1992 y 1993.
Los acuerdos o resoluciones que se expidan a partir de la vigencia de esta ley para otorgar beneficios en materia de impuesto a la renta, al amparo de leyes de fomento vigentes, incluida la Lista de Inversiones Dirigidas, en favor de empresas nuevas o existentes limitarán dichos beneficios a los siguientes porcentajes.
Año de expedición Porcentaje de utilización Plazo de utilización
Del acuerdo o del beneficio contemplado en los años
Resolución en las Leyes de fomento
1990 100 4
1991 75 3
1992 50 2
1993 25 1
A partir de 1994, quedan eliminados todas las exenciones, deducciones, beneficios y demás tratamientos preferenciales consagrados en las diferentes leyes de fomento, respecto al impuesto a la renta, salvo lo dispuesto en artículo 16 de esta Ley.
(L 56. Registro Oficial No. 341 / 22 de diciembre de 1989)



Promúlguese en el Registro Oficial como Decreto-Ley No. 26 de conformidad con el Artículo 65 de la Constitución Política de la República del Ecuador.
Quito, veintinueve de mayo de mil novecientos ochenta y seis.

FUENTE: MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD (MIC)
http://www.mic.gov.ec/index.php?option=com_content&task=view&id=81&Itemid=202